Continuamos con el décimo primer principio de la serie.
Deber de No Concurrencia
Este principio nos habla de que el empleado debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudiera afectar los intereses del empleador. Es decir, que hay concurrencia desleal cuando la actividad del trabajador puede originar algún daño a la empresa, realizando una actividad similar a la que cumple para su empleador con aptitud de desvirtuar en favor de la clientela. El perjuicio al que se alude es potencial y no se requiere que sea efectivo, bastando sólo el peligro de una competencia desleal, a través de acciones que tengan la consecuencia de poder afectar legítimos intereses de la empresa.